JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-130/2009
ACTORa: yolanda monlui fernández
autoridad rESPONSABle: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 16 JUNTA Distrital EJECUTIVA EN EL ESTADO DE veracruz
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez
SECRETARIo: aLFREDO SOTO RODRÍGUEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a uno de julio de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Yolanda Monlui Fernández, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz, a fin de impugnar la negativa de expedirle su credencial para votar, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintitrés de junio del año en curso Yolanda Monlui Fernández solicitó ante la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz la reposición de su credencial de elector, manifestando que en fecha dieciocho de junio pasado la extravió.
b) En esa misma fecha a través del oficio JDE/1147/2009, signado por el Vocal Ejecutivo y Secretario de la referida junta distrital, se le informó a la actora la imposibilidad para reponer su credencial de elector, ya que el plazo establecido por la ley era hasta el veintiocho de febrero pasado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Inconforme con dicha respuesta el veinticuatro de junio del presente año, la enjuiciante promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, mismo que presentó directamente ante esta Sala Regional, para controvertir la negativa de expedición de su credencial para votar.
b) Mediante acuerdo de la misma fecha la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó remitir de inmediato y sin trámite alguno, copia de la demanda y sus anexos a la responsable a fin de que realizara el trámite de ley; asimismo ordenó abrir el cuaderno de antecedentes No. 22/2009.
c) El veintiocho de junio del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número JDE/1173/2009, suscrito por el Vocal Secretario de 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, mediante el cual remite la documentación relativa al trámite, y el informe circunstanciado respectivo, en relación al presente medio de Impugnación.
d) Mediante acuerdo del día veintinueve siguiente, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-130/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-366/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
e) El veintinueve de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, toda vez que el medio de impugnación fue presentado en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, se precisó a quien le corresponde el carácter de autoridad responsable y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, informara de los movimientos realizados por Yolanda Monlui Fernández, así como su situación actual en la base de datos de dicho registro, igualmente se requirió a la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz remitiera la documentación que así se precisó.
e) El veintinueve y treinta de junio del año en curso, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz, dieron cumplimiento al requerimiento que se menciona en el párrafo anterior.
f) Por auto de treinta de junio del presente año, se declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, contra la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, aduciendo una presunta violación a su derecho político-electoral de votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz; lo anterior en atención a que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son órganos del Instituto Federal Electoral encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello no obstante que en el escrito de demanda, sólo se señaló, como autoridad responsable, al Vocal Ejecutivo y Secretario de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad federativa. La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas. Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible a fojas 105 y 106 de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA".
TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se observa que, en esencia, que la promovente aduce que le causa agravio la negativa de expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, ante la postura de la responsable, quien señaló que la solicitud de reposición no era posible, ni legal, ni técnicamente, debido a que la solicitud fue presentada fuera de los plazos establecidos por la ley, lo que a juicio de la promovente, le impide ejercer el derecho al sufragio activo en las próximas elecciones.
En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se suple la deficiencia de los agravios, por estimar que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175, 176, 181 y 187 párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El agravio formulado por la actora, se estima fundado como se justifica en las consideraciones siguientes.
El artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;…"
El ejercicio de la citada prerrogativa se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, que establecen:
"Artículo 6. 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
Artículo 176. 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."
De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que es requisito para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, aparecer en las listas nominales de electores del Instituto Federal Electoral y contar con la credencial que expide el propio organismo.
El artículo 200, párrafo 3, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
Artículo 200.- 1. La Credencial para Votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
…
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
De conformidad con lo establecido por el citado precepto legal, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotografía hubiere sido extraviada, robada o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición en la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a más tardar el último día de febrero del año de la elección.
En estas condiciones, debe decirse que la hipótesis que prevé la disposición legal transcrita, es aplicable a todo ciudadano que sufra la pérdida o deterioro grave de su credencial antes o inclusive el último día de febrero del año de la elección, ya que en caso de que la pérdida ocurra después de esta última fecha, estaría materialmente imposibilitado para solicitar la reposición del citado documento dentro del plazo señalado en el párrafo 3 del artículo 200 del Código electoral, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, no obstante de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio. Cabe precisar que el robo, deterioro grave o extravío de aquélla, es un hecho ajeno e inimputable a la autoridad así como al mismo ciudadano.
Ahora bien, tomando en consideración que la ciudadana Yolanda Monlui Fernández solicitó ante al Vocal Ejecutivo de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz la reposición de su Credencial para Votar, por haberla extraviado el dieciocho de junio del año en curso, conforme al principio de buena fe, tal manifestación constituye para este órgano jurisdiccional una presunción en el sentido de que dicho instrumento fue extraviado en dicha fecha, aunado a que no existe en autos prueba que desvirtúe tal presunción.
De lo anterior, resulta incuestionable que la promovente no podía presentar su solicitud de reposición, antes del último día de febrero del año en curso, ya que el extravío, sucedió con posterioridad, por lo tanto, la negativa de la autoridad basada en el argumento de que la solicitud fue presentada en forma extemporánea, como lo aduce en su informe circunstanciado, carece de sustento legal y resulta violatoria del derecho político- electoral de votar en las próximas elecciones, inherente a la promovente.
Por tanto, si en el caso concreto existe el señalamiento que el extravío de la credencial en cuestión ocurrió con posterioridad al último día de febrero de este año, el dieciocho de junio último, la ciudadana actora se encontraba imposibilitada para presentar la correspondiente solicitud de reposición dentro del plazo legal establecido para tal efecto, al ser este un acontecimiento no previsible y que escapa a su voluntad; consecuentemente, debe expedírsele la reposición de su credencial para así ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Al efecto resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior, S3EL 074/2001, consultable en las páginas 463 a 464 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán).”.
Aunado a lo anterior, del informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se advierte que la actora está inscrita en el padrón electoral así como en la lista nominal respectiva y, por ende, que contaba con su credencial para votar con fotografía vigente, asimismo no se señala alguna causa que impida la expedición de la mencionada credencial para votar.
En este orden de ideas, si la actora satisface los requisitos legales necesarios para ejercer el derecho al voto y además, cumplió con los trámites para obtener su credencial para votar, resulta evidente que la determinación de la autoridad responsable no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele su derecho a votar en los próximos comicios federales, mismos que se llevarán a cabo el día cinco de julio, a fin de que no se vea vulnerado el derecho al sufragio activo, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto lo procedente es revocar la negativa de reposición de la credencial para votar con fotografía de Yolanda Monlui Fernández y ordenar a la autoridad responsable, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación vía fax de esta sentencia, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía a la ciudadana, lo que de manera alguna conlleva una modificación sustancial en la situación electoral de la ciudadana actora, pues tomando en consideración el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, solamente se reduce a elaborar y entregar un duplicado de la que se otorgó en primer lugar, por lo que bajo ninguna circunstancia puede existir cambio alguno en su identificación electoral, como: datos de identidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección y distrito electoral, mismos que proporciona la propia autoridad responsable.
Además, en su oportunidad, debe verificar que la ciudadana se encuentre incluida en el padrón electoral y en la lista nominal de electores que corresponda con su domicilio.
Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
Para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación que justifique y acredite lo antes ordenado.
Si la autoridad responsable no estuviera en aptitud de expedir la credencial para votar con fotografía, e incluir a la enjuiciante en la lista nominal de electores correspondiente, por razones de orden técnico, material o temporal, se le debe expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a fin de poder sufragar, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E LV E
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, que negó la expedición de la credencial para votar con fotografía a Yolanda Monlui Fernández.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, le expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Yolanda Monlui Fernández y en su oportunidad, verifique que se encuentre incluida en el padrón electoral y en la lista nominal de electores que corresponda a su domicilio.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento dado, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo de esta sentencia.
QUINTO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la ciudadana Yolanda Monlui Fernández para que en caso de imposibilidad técnica, material o temporal, en la expedición de la credencial, pueda sufragar con los mismos, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; vía fax y por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz, acompañándoles copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL | |